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A. 053/22
Auto25 de enero de 2022

Sentencia A. 053/22

Corte Constitucional·25 de enero de 2022·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A053-22


Auto 053/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA Y PENAL MILITAR-Inexistencia

 

 

Referencia: Expediente CJU-109

 

Conflicto de jurisdicciones propuesto por la Fiscalía 141 especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de agosto de 199, el comandante de la Compañía Fuerzas Especiales N°1 del Ejército Nacional puso en conocimiento de la Fiscalía 9 Local de Fundación (Magdalena) la ocurrencia de un enfrentamiento entre la Compañía Dinamarca del Ejército Nacional y el frente XIX de la guerrilla de las FARC en inmediaciones del municipio de Aracataca. Al respecto, informó el hallazgo de un cadáver con material de guerra y propaganda insurgente con posterioridad al enfrentamiento[1].

 

2.                 El 14 de agosto de 1997, la referida Fiscalía ordenó remitir “las diligencias al señor Juez Catorce Penal Militar de la ciudad de Santa Marta, por razón de la competencia”[2], por su parte, la aludida autoridad castrense dio apertura a la indagatoria preliminar radicada bajo el N° 112[3] del 22 de agosto de 1997, que concluyó con la iniciación del proceso penal por la posible comisión del delito de homicidio, identificado con el N° 2.863[4] el 25 de febrero de 2000[5].

 

3.                 Bajo ese contexto, el 11 de mayo de 1998 la señora Rosalba Córdoba Lúquez formuló una denuncia penal[6] en la que puso de presente que su hijo había muerto en la vereda Cerro Azul. Ello, analizado junto a las demás pruebas que pudieron ser recaudadas durante la comentada indagación preliminar 112[7] —lo que incluyó el testimonio de varias personas—, llevó a la conclusión de que el cadáver hallado con ocasión del enfrentamiento objeto de investigación correspondía a Edwin Enrique Córdoba Lúquez, hijo de la denunciante.

 

4.                 En el marco del proceso penal N° 2.863 fueron investigados el comandante Ángel Enrique Tovar Várgas, el teniente Carlos Salim Halmad Rojas, SS. Álvaro Rojas Rodríguez, y los soldados voluntarios José Bernabé Cifuentes Calderón Y John Lozano Villaraga, adscritos a la Compañía Dinamarca del Ejército Nacional en la fecha en que tuvo lugar el deceso de Edwin Enrique Córdoba Lúquez[8].

 

5.                 El 02 de septiembre de 2003, el Juzgado Catorce[9] de Instrucción Penal Militar remitió el expediente del proceso 2.863 a la Fiscalía 28 Penal Militar[10] para que declarara cerrada la investigación y calificara el mérito del sumario conforme a las leyes de procedimiento vigentes[11]. Esa Fiscalía declaró cerrada la investigación el 28 de octubre de 2003[12] mediante auto de sustanciación[13]; y el 13 de abril de 2004[14], calificó el mérito del caso, después de dar traslado a las partes interesadas[15] y haber recibido concepto del Ministerio Público[16]. Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 28 Penal Militar decretó la cesación del procedimiento en contra de los miembros de la Fuerza Pública investigados[17]. Para sustentar su decisión argumentó que, “no se c[ontaba] con los elementos de convicción dotados de la aptitud y suficiencia necesarios para asumir” que la muerte de Edwin Enrique Córdoba Lúquez había ocurrido necesariamente a manos de los miembros del Ejército Nacional investigados, y no del grupo al margen de la Ley[18].

 

6.                 El 11 de abril de 2005, la Fiscalía 2 ante el Tribunal Superior Militar[19] conoció, en grado de consulta conforme a las leyes de procedimiento vigentes, la decisión de la Fiscalía 28 Penal Militar y la confirmó. Consideró que “las pruebas del expediente establec[ían] que [los investigados] actuaron de manera justificada”[20]. El concepto del Ministerio Público delegado ante esa Fiscalía solicitaba confirmar la decisión de la Fiscalía 28 Penal Militar, ya que advirtió la “imposibilidad de imputar objetivamente el resultado a los procesados”[21], por la falta de una prueba concluyente que permitiera atribuir con certeza la muerte de Edwin Enrique Córdoba Lúquez a los disparos de los miembros del Ejército Nacional, y no a los de los integrantes del grupo alzado en armas[22]. Posteriormente, el 16 de mayo de 2005[23], y en plena correspondencia con la decisión de la Fiscalía 2 ante el Tribunal Superior Militar[24], la Fiscalía 28 Penal Militar ordenó el archivo de las diligencias.

 

7.                 El 22 de julio de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través del Informe de Admisibilidad No. 34/15, declaró admisible una petición presentada por Nelson Javier de Lavalle Restrepo y otros en favor de Edwin Enrique Córdoba Lúquez, en la que se inculpa a miembros del Ejército Nacional de haber acabado con su vida; y al Estado colombiano, de no haber adelantado una investigación seria e imparcial sobre su caso.

 

8.                 El 30 de marzo de 2017, el Fiscal 141 Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario —advirtiendo la existencia del Informe de Admisibilidad descrito— propuso un conflicto positivo de competencia al Fiscal 28 Penal Militar[25] argumentando que es aquella Fiscalía 141 Especializada la legitimada para “constituirse en sujeto procesal y de esta manera interponer los recursos y acciones de ley que sean del caso”[26] dado que, existen serias dudas con respecto a las circunstancias en las que ocurrió la muerte de Edwin Enrique Córdoba Lúquez; dudas que –a su juicio– no fueron resueltas, ni debidamente investigadas por la Justicia Penal Militar.

 

9.                 Por esa razón, la Fiscalía 28 Penal Militar, en escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[27], le solicitó “pronunciarse respecto a la petición del señor Fiscal 141 Especializado”[28]. Sin embargo, manifestó que no expondría razones para reclamar la competencia por tratarse de un proceso finalizado. Argumentó que el caso objeto de disputa había concluido en la medida que se había decretado la cesación del procedimiento; decisión que había quedado debidamente ejecutoriada, haciendo tránsito a cosa juzgada[29].

 

Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

 

10.             La Magistrada sustanciadora, por medio de auto del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), solicitó varios informes:

 

11.             Por una parte, a la Fiscalía 141 Especializada UNDH y DIH, se le solicitó que: (i) aportara alguna documentación mencionada en los escritos dirigidos a su homóloga militar, pero que no obraban en el expediente; (ii) que informara si llevó a cabo algún comité técnico-jurídico para definir que la competencia del asunto era suya y no de la Justicia Penal Militar, y, finalmente, (iii) que explicara por qué algunos de los documentos que reposan en el expediente dan cuenta de que dos fiscalías especializadas habían adelantado gestiones independientes sobre el mismo caso. Vencido el término concedido, la Fiscalía no dio respuesta al oficio por medio del cual se le puso en conocimiento el auto[30].

 

12.             Por otro lado, se solicitó a la Fiscalía 28 Penal Militar que rindiera un informe sobre el estado de la indagación preliminar número 112, actualizado a la fecha del auto. En su respuesta[31] ratificó que seguía archivada, ya que el 13 de abril de 2004 había proferido una cesación del procedimiento, siendo confirmada el 11 de abril de 2005 por la Fiscalía 2 Penal ante el Tribunal Superior Militar. Añadió que la totalidad del expediente fue enviada al Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio del 25 de septiembre de 2017, para que resolviera la “colisión de competencia” provocada por la Fiscalía 141 especializada DFNEDH-DIH, “sin que en fecha posterior se haya notificado decisión que desatara el conflicto o se haya efectuado la devolución de la actuación original”.

 

13.             Por último, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - Dirección de defensa jurídica internacional (ANDJE), se solicitó informara el estado de la petición admitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en favor de Edwin Enrique Córdoba Lúquez, a través del Informe de Admisibilidad No. 34/15. En su respuesta[32], la ANDJE hizo un recuento del trámite que se había impartido a la petición P-328-07, registrada con el número de caso 12.998 ante la CIDH. Dijo que, el 23 de junio de 2019, el Estado colombiano presentó sus primeras observaciones sobre los aspectos de fondo, pero que a la fecha no se le había informado sobre su remisión a los peticionarios. Concluyó su informe diciendo que “el caso 12.998 se encuentra en etapa de fondo, a la espera de una próxima comunicación por parte de la CIDH”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

16.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[33].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

17.             La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[34]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[35], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

18.             Frente al primero de estos presupuestos, la Corte ha definido que supone la concurrencia de varias autoridades jurisdiccionales que reclaman para sí el conocimiento de una causa. Pero será necesario que dichas autoridades pertenezcan a jurisdicciones diferentes. Por ende, “no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (…)”[36].

 

19.             Sobre el presupuesto objetivo, la Sala tiene establecido que “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”[37].

 

20.             Con respecto al presupuesto normativo, la Sala ha dicho que “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que[,] a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”[38].

 

III.           CASO CONCRETO

 

En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

23.             La Sala Plena de la Corte Constitucional no se encuentra frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

24.             El presupuesto subjetivo no se satisfizo porque si bien, formalmente, hay enfrentadas dos autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales[39] —a saber, la Fiscalía 141 especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y la Fiscalía 28 Penal Militar— y ambas pertenecen a distintas jurisdicciones, únicamente una —la Fiscalía 141 especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario— se hizo parte dentro del conflicto. Por otro lado, la Fiscalía 28 Penal Militar, en su escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dijo expresamente que no reclamaría la competencia[40] sobre el asunto por cuanto el proceso había terminado con un acto jurisdiccional ejecutoriado. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que no se satisface el presupuesto subjetivo cuando en el conflicto únicamente es parte una autoridad[41].

 

25.             Con todo, ya que en el asunto de la referencia es una sola autoridad la que reclama la competencia, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto, ante la ausencia del presupuesto subjetivo.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones planteado por la Fiscalía 141 especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

 

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de esta corporación, DEVOLVER el expediente CJU-109 a la Fiscalía 28 Penal Militar. Igualmente, SOLICITAR a dicha autoridad que comunique esta providencia a la Fiscalía 141 especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la directora Especializada Contra las violaciones a los Derechos Humanos y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Página 21 del documento PDF denominado “11001010200020170318300 C3.pdf”, ubicado en la carpeta CJU0000109-11001010200020170318300 del expediente digital.

[2] Página 23 ibid.

[3] Página 10 ibid.

[4] En varias partes se hace referencia a él bajo este número, que fue asignado por el Juzgado de Instrucción Penal Militar. Pero también se menciona a lo largo del expediente como “proceso penal con radicado No. 025”, ya que ese fue el radicado impuesto por la Fiscalía 28 Penal Militar.

[5] Página 242 ibid.

[6] Página 34 ibid.

[7] Páginas 38, 64, 66, 68, 74, 76, 78, 81, 83, 84 y 162 ibid.

[8] Páginas 27, 233, 199, 269 y 325 ibid., respectivamente.

[9] Aunque en el expediente figura que fue el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar. Ello obedece a que hubo un cambio de nomenclatura en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, que hizo que el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar pasara a ser el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar. En aras de facilitar el entendimiento del Auto, se prescindirá de esa distinción y únicamente se utilizará una de las nomenclaturas asumidas por la autoridad judicial: Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar. Ver página 115 del documento “11001010200020170318300 C4.pdf” del expediente digital.

[10] Página 114 del documento “11001010200020170318300 C6.pdf”, ubicado en la carpeta CJU0000109-11001010200020170318300 del expediente digital.

[11] Cfr. Artículos 552 y s.s. de la Ley 522 de 1999. Además, cfr., el artículo 607 de la Ley 522 de 1999, sobre la vigencia del Decreto 2550 de 1988 en los procesos en los que no se había iniciado el juicio.

[12] Página 117 del documento “11001010200020170318300 C6.pdf”, ubicado en la carpeta CJU0000109-11001010200020170318300 del expediente digital.

[13] Cfr. Artículo 553 de la Ley 522 de 1999.

[14] Página 191 del documento “11001010200020170318300 C6.pdf”, ubicado en la carpeta CJU0000109-11001010200020170318300 del expediente digital.

[15] Página 128 ibid.

[16] Páginas 150 a 161 ibid.

[17] Páginas 191 a 213 ibid. Además, cfr., artículo 554 de la Ley 522 de 1999.

[18] Página 208 ibid.

[19] Tal es la denominación de esa autoridad.

[20] Páginas 230 a 234 ibid.

[21] Página 228 ibid.

[22] Ídem.

[23] Página 239 ibid.

[24] Superior funcional de la Fiscalía 28 Penal Militar.

[25] Página 242 ibid.

[26] Página 243 ibid.

[27] Página 267 ibid.

[28] Página 279 ibid.

[29] Página 271 ibid.

[30] Informe de pruebas del 10 de agosto de 2021, de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[31] Documento “Respuesta OPCJU66-2021.pdf” ubicado en la carpeta “CJU0000109 Pruebas y respuestas allegadas allegadas (sic.) Auto 9 Julio-2021”, del expediente digital.

[32] Documento “Respuesta OPCJU67-21.pdf”, ubicado en la carpeta “CJU0000109 Pruebas y respuestas allegadas allegadas (sic.) Auto 9 Julio-2021”, del expediente digital.

[33] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[34] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019; 129 y 415 de 2020; y 403 de 2021.

[35] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[36] Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

[37] Ídem.

[38] Ibid.

[39] Ello, en virtud de que las normas de procedimiento vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y conforme a las cuales este se llevó a cabo, otorgaban a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Penal Militar funciones jurisdiccionales sobre el asunto de la referencia.

[40] Página 271 del documento “11001010200020170318300 C6.pdf”, ubicado en la carpeta CJU0000109-11001010200020170318300 del expediente digital.

[41] Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.